Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 1242 -2016 - JNE
Expediente N.° J-2015-00095-A02
HUAURA
- HUAURA - LIMA
RECURSO
EXTRAORDINARIO
Lima,
dos de noviembre de dos mil dieciséis
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, que Junior Antony Aponte Osorio interpuso en contra de la
Resolución N.° 1125-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016; y oídos los informes
orales.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución
que resolvió el recurso de apelación
A
través de la Resolución N.° 1125-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio, y en consecuencia,
confirmó el Acuerdo de Concejo N.° 010-2016-MDH, del 28 de enero de 2016, que
declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Justiniano Pedro
Valencia Pantoja, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de
Huaura, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral
8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
En
la citada resolución también se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la
Resolución N.° 0358-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, y en consecuencia,
se remitieron copias de lo actuado al Presidente de la Junta de Fiscales de
Lima, y a la Contraloría General de la República.
Los
argumentos esbozados en la citada resolución fueron los siguientes:
a)
Con
relación al primer requisito de la causal de nepotismo, se estableció que de
conformidad a lo señalado en la Resolución N.° 0358-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, la relación de parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad entre el alcalde distrital
Justiniano Pedro Valencia Pantoja y David Smith Carlos Inocente se encontraba
debidamente acreditada.
b)
En
lo que se refiere al segundo elemento, esto es, a la relación laboral o
contractual entre la Municipalidad Distrital de Huaura y la persona de David
Smith Carlos Inocente, si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la
Resolución N.° 0358-2015-JNE, había
requerido la presentación de diversa documentación, entre ellas, la Orden de Servicio N.° 00164-2015, se advirtió que esta
no había sido incorporado en autos, pues solo se adjuntó un documento en blanco,
por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la citada resolución
y se ordenó que se remitieran copias de los actuados al Presidente de la Junta
de Fiscales del distrito judicial correspondiente.
c)
De
la revisión de los documentos que obran en autos, se estableció que en efecto,
sí se emitió una orden de servicio a nombre del pariente del alcalde distrital;
sin embargo, de acuerdo a los sendos informes y memorándum incorporados al
expediente esta fue girada por error, lo que impedía determinar la existencia
de una contratación efectiva. Por ello, ante la ausencia de medios probatorios
suficientes que permitan determinar que en efecto, el sobrino del alcalde
prestó servicios en la academia municipal, no era posible acreditar la
existencia del segundo requisito de la causal imputada.
d)
Si bien no se podía determinar que el alcalde distrital
incurrió en la causal de nepotismo, ello no era óbice para no remitir lo
actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que investigue
los hechos relacionados con la emisión de la orden de servicios a nombre de David Smith Carlos Inocente, la cual
según lo manifestado por los funcionarios municipales se debió a un error.
Argumentos del recurso extraordinario
El 13
de octubre de 2016, Junior Antony Aponte Osorio interpuso recurso
extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva en contra de la Resolución N.° 1125-2016-JNE, en el cual
alegan que no se ha realizado “una correcta valoración de los medios de prueba
obrante en autos y que demuestran la causal de vacancia invocada”.
Los
argumentos en los cuales sustenta su recurso extraordinario son los siguientes:
a)
Señala
que “la autonomía de las sanciones son independientes entre sí, el hecho que se
remitan copias certificadas al Ministerio Público, para que actúe conforme a
sus atribuciones y determine una responsabilidad penal, no significa que el
Jurado Nacional de Elecciones se exima de su responsabilidad de Administrar
Justicia en materia electoral, en este caso pronunciarse sobre la procedencia
del pedido de vacancia, toda vez que existen en autos suficientes elementos de
prueba que demuestran la causal invocada, actuar en forma contraria significa
legalizar el fraude a la ley, el aviso de derecho y permitir la impunidad de
las autoridades municipales”.
b)
Lo
señalado por el Jefe de Logística el 27 de febrero de 2015, con relación a que
existió un error en la emisión de la Orden de Servicio N.° 00164-2015, no es
verdad. Agrega que “además el documento
debió de ser remitido al Alcalde y más no al Gerente Municipal, quien no tiene
facultades sobre el personal, conforme a la Resolución de Alcaldía N.°
005-2015-ALC/MDH, del 2 de enero de 2015, y al artículo 27 de la LOM.
c)
El
Gerente Municipal “no tiene facultades resolutivas y en la Resolución de
designación no se le faculta remitir Memorándum al personal; además, como se
pudo haber pagado por una Orden de Servicio en blanco, si este no cuenta con el
nombre del Beneficiario, Carlos Inocente David Smith, lo cual es una
inconsistencia se paga sin saber a quienes creer, esta tesis significa ser
cómplices del Nepotismo”.
d)
El Memorándum N.° 225-2015-GM/MDH, “no obra en autos y
causa alarma social que el Jurado Nacional de Elecciones tome como cierto un
documento que no ha sido incorporado en el expediente y sólo se ha mencionado
por las áreas que remiten documentos a la Gerencia Municipal, sin tener
competencia para ello”.
e)
La existencia de los diversos documentos emitidos por las
áreas de la entidad edil, tales como de la Oficina de Logística y de la Oficina
de Tesorería, evidencian “una festinación de trámites, sin embargo se demuestra
que el sobrino del Alcalde, Carlos
Inocente David Smith, trabajó en la Academia Municipal, y se le pagó y que
habrían el recupero del dinero, situación poco creíble […]”.
f)
“No es verdad que los hechos fueron advertidos por el
Alcalde con fecha 02 de marzo de 2015, mediante el Memorándum Múltiple N.°
004-2015-ALC/MDH, el Alcalde conocía todo […]”.
g)
Obra en autos el Informe N.° 048-2016-OL/MDH, del 25 de
enero de 2015, emitido por el Jefe de la Oficina de Logística al Gerente
Municipal, donde se remite información relacionada con el proceso de vacancia;
sin embargo, “¿cómo podría existir un documento referente al pedido de vacancia
del mes de enero de 2015, cuando el pedido recién ingreso en abril de 2015?
¿Cómo este informe podría tener el número de la Resolución del Jurado Nacional
de Elecciones cuando esta recién fue emitida 11 meses después, el 15 de
diciembre de 2015?”.
h)
El
26 de febrero de 2015 aparece la Orden de Servicio N.° 000164-2015; no obstante
en el Informe N.° 048-2016-OL/MDH, del 25 de enero de 2015, ya aparece consignada
la orden de servicio.
i)
Si la persona de Carlos Inocente David Smith “no trabajó en
la Academia Municipal, como le podrían remitir un documento interno como es un
Memorándum. El recibo no está registrado en su ingreso por máquina
registradora, solo existe un sello de la Jefa de Tesorería. En el concepto dice
la Orden de Servicio N.° 000164-2015 ¿Cómo pudo devolver un dinero sobre una
Orden de Servicio de fecha 26 de febrero de 2015, la cual se encuentra en
blanco?”.
j)
Se hace referencia al Memorándum Múltiple N.°
004-2015-ALC/MDH, donde se da cuenta de la devolución de los S/ 9,770.40 por
parte de Carlos Inocente David Smith, sin embargo, este documento no obra en
autos.
k)
Los documentos obrantes en autos “no hacen más que
demostrar que si existió una relación laboral de Carlos Inocente David Smith
con la Academia Municipal de Huaura, y que tomado conocimiento de los hechos
han elaborado documentación para confundir al colegiado, y evitar que se
pronuncie sobre una vacancia que está plenamente demostrada. El que haya
devuelto el dinero, hecho en duda por no tener las formalidades del caso, en
modo alguno justifica que no haya trabajado porque asumir la tesis contraria
sería aceptar que los familiares
trabajen en las Municipalidades y que no opera la causal de vacancia cuando
supuestamente habrían devuelto el dinero”.
l)
Si “la Orden de Servicio N.° 00164-2015, se emitió en
forma errónea, esta debió haberse acompañado y si dicen que debió corresponder
a Helenio Lenin Vega Rodríguez, también debió haberse acompañado; es decir,
debería existir en autos dos Órdenes de Servicio, con el mismo número y con
diferentes nombres y más no una en blanco”.
m) El
suscrito ni mi defensa “han señalado que existen documentos prefabricados, la
conciencia lo traiciona al vocal ponente, lo que se ha manifestado es el fraude
procesal y el abuso del derecho; pero además, los Informes elaborados por las
áreas para justificar el pago y después para desdecirse de ello, son
contradictorios entre sí y no se puede señalar que estos producen certeza y
convicción, cuando es todo lo contrario, la sola emisión del recibo por parte
del beneficiario, el giro de cheque a su nombre y el cobro de este, son hechos
suficientes para demostrar que hubo una relación laboral de dependencia y
subordinación”.
n)
El Informe N.° 001-AMAR-H, del 10 de febrero de 2016, es
un informe posterior “con el único objetivo de encubrir la causal de Nepotismo
en la cual se encuentra incurso el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Huaura, al haber trabajado en la Academia Municipal su sobrino Carlos Inocente
David Smith”.
o)
“Existe una contradicción, suele suceder cuando se quiere
encubrir algo, entre lo señalado en el numeral 20, con el numeral 21, toda vez
que el documento que hacen referencia en el numeral 20 es el Informe N.°
001-AMAR-H, de fecha 10 de febrero de 2016, y se señala que en mérito de este
Informe, el Gerente Municipal emite el Memorándum N.° 215-2015-GM/MDH, del 26
de febrero de 2015; es decir, un año antes. Puntualizando se menciona un
documento de febrero de 2016 y se dice que como consecuencia de este se emitió
un documento en febrero de 2015, la conciencia lo traiciona al vocal ponente”.
p)
La existencia de informes que mencionan que Carlos
Inocente David Smith no trabajó en la Municipalidad, “no nos sorprende, toda
vez que su relación contractual fue con la Academia Universitaria; por lo cual,
son inoficiosos los informes que se señalan, toda vez que los informes debieron
señalar su relación laboral con la Academia Municipal, que es solventada por la
Municipalidad y más no dentro de la Estructura Municipal”.
CUESTIÓN EN
DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación del
derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión
discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de
una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la
Resolución N.° 1125-2016-JNE.
CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de
impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones
1.
El
recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el
cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en
su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este
Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se
encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable
afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en
beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto
respeto de los derechos de las partes intervinientes
2.
Ello
también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia
o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya
resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión
excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios
ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las
deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la
jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por
parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración
de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.
El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances
y límites de aplicación
3.
La
Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son
principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal
Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso
como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos,
tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre
las que se extiende.
4.
Con
relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la
órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el
administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre
otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso
no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se
manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone
que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se
tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa,
pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la
preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda
decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un
derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser
precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos
(Expediente N.° 3075-2006-PA/TC).
5.
Asimismo,
el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva,
reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de
pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a
su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo
justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela
procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma
favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación
de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o
legitimidad (Expediente N.° 763-2005-PA/TC).
6.
Es
sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral
evaluará los alcances y validez de la Resolución N.° 1125-2016-JNE, y si ella
es contraria al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso
concreto
7.
En
el caso de autos, el recurrente alega que el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones al emitir la Resolución N.° 1125-2016-JNE, del 20 de setiembre de
2016, vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, al
no haber realizado una “correcta valoración de los medios de prueba obrante en
autos”. En tal sentido, esboza una serie de argumentos que, a su consideración,
resultan contradictorios, pues afirma que el segundo elemento de la causal de
nepotismo imputada al alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, se encuentra
debidamente acreditada.
8.
El
razonamiento expuesto por el recurrente en el recurso extraordinario estriba
principalmente en que la orden de servicio que sirvió de sustento para efectuar
el pago correspondiente a la persona David Smith Carlos Inocente, sí existió y
que en consecuencia, dicha persona prestó servicios en la academia municipal.
9.
Así
las cosas, y teniendo en cuenta que en el recurso extraordinario se señalan una
serie de argumentos relacionados con la valoración de los medios probatorios
incorporados al expediente, resulta necesario que este Supremo Tribunal
Electoral verifique si en el caso en concreto, la resolución recurrida vulneró
el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, para ello, se
procederá a dar respuesta a los hechos expuestos por el recurrente.
a) Sobre la no incorporación de la Orden de Servicio N.°
00164-2015
10.
El
recurrente manifiesta que el hecho de haberse adjuntado una orden de servicio
en blanco “para justificar una situación que demuestra la vacancia de nepotismo
es una burda maniobra”. Por otro lado, también señala que el hecho de que se
remitan copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, “no
significa que el Jurado Nacional de Elecciones se exima de su responsabilidad
de Administrar Justicia en materia electoral, en este caso pronunciarse sobre
la procedencia del pedido de vacancia, toda vez que existen en autos
suficientes elementos de prueba que demuestran la causal invocada, actuar en
forma contraria significa legalizar el fraude a la ley, el aviso de derecho y
permitir la impunidad de las autoridades municipales”.
11.
Con
relación a estos argumentos es importante recordar que, a través de la
Resolución N.° 0358-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones conoció por primera vez el procedimiento de vacancia
seguido por Junior Antony Aponte Osorio, en contra de Justiniano Pedro Valencia
Pantoja, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura. En aquella
resolución, este colegiado declaró la nulidad de lo actuado, a fin de que el
concejo municipal incorporara documentos necesarios para resolver el fondo de
la controversia. Uno de estos documentos era precisamente la Orden de
Servicio N.° 00164-2015.
12.
Elevados
nuevamente los actuados en el procedimiento de vacancia, este Supremo Tribunal
Electoral verificó que si bien se habían adjuntado una serie de informes y
documentos, no obraba en autos la Orden de Servicio N.° 00164-2015, pues solo se había
incorporado un documento en blanco de fecha 26 de febrero de 2015, tal como se
puede apreciar a fojas 295 de autos.
13.
Así las cosas, al no haberse cumplido con remitir dicho
documento, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución antes
mencionada, y se ordenó que se remitieran los actuados al Presidente de la
Junta de Fiscales.
14.
Ahora bien, el recurrente hace mención a que la
presentación de dicho documento en blanco se trataría de una “burda maniobra” y
que el Jurado Nacional de Elecciones se estaba eximiendo de su responsabilidad
de administrar justicia electoral.
15.
Con relación al primer argumento cabe señalar que el
calificativo expresado por el recurrente no puede ser valorado ni ser tomado en
cuenta al momento de emitir una decisión, pues se trata de una apreciación
subjetiva que no puede servir de sustento de una resolución motivada y fundada
en derecho, pues ello significaría emitir una decisión carente de una debida motivación, sin
mayor sustento racional, lo que implicaría emitir obviamente una resolución
injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo
justiciable.
16.
Debe
señalar que si bien se incorporó en autos un documento en blanco que al parecer
sería la orden de servicio antes mencionada, también lo es que, este Supremo
Tribunal Electoral nunca negó su existencia ni mucho menos dejó de emitir
pronunciamiento al respecto, pues en el considerando 9 de la resolución
cuestionada se mencionó lo siguiente:
9. De la documentación que obra en el expediente, se puede concluir que se
emitió Orden de Servicio N.° 00164-2015, a favor de David Smith Carlos Inocente; sin embargo, el
propio encargado de la Oficina de Logística señala con fecha 27 de febrero de
2015 (fojas 294), que existió un error en su emisión, pues esta no le corresponde
a dicha persona, motivo por el cual solicitó al gerente municipal “suspenda
dicho giro y evite el pago indebido”.
17.
Así
las cosas, la conclusión fue que sí se emitió la Orden de Servicio N.°
00164-2015, pese a que esta no fue incorporada en autos, pues esta deficiencia
fue confirmada con los diversos documentos de la entidad edil que reconocen su
existencia. Aunado a ello, debe considerarse que precisamente por haber
remitido un documento en blanco como si fuera la citada orden de servicio pese
a que en efecto, sí existía y contenía los datos que han sido mencionados por
los propios funcionarios ediles, es que el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones remitió copias de lo actuado no solo al Ministerio Público sino
también a la Contraloría General de la República.
18.
En
segundo lugar, la decisión de este Supremo Tribunal Electoral de remitir copias
al Ministerio Público en modo alguno significa eximirse de su responsabilidad
de administrar justicia, pues no dejó de emitirse un pronunciamiento sobre el
fondo de la controversia. El hecho de que en su momento se haya desestimado el
recurso de apelación interpuesto por el recurrente significa que sí se
administró justicia, ahora, que dicha decisión no haya sido a favor del
apelante no puede considerarse como un incumplimiento de funciones.
b)
Con relación
a la Orden de Servicio N.° 00164- 2015
19.
Ahora
bien, tal como se mencionó en los
considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral nunca negó la
existencia de la Orden de Servicio N.° 00164-2015; sin embargo, en la
resolución recurrida se concluyó que al existir diversa documentación emitida
por distintas áreas de la entidad edil que daban cuenta de la existencia de
error en su emisión, se consideró que no existían medios probatorios idóneos ni
fehacientes que permitan acreditar que Carlos Inocente David Smith prestó
servicios de manera efectiva en la academia municipal.
20.
Este
argumento es precisamente es cuestionado por el recurrente, pues alega que la
emisión de la citada orden de servicio implica de por sí la existencia de un
vínculo entre los antes mencionados (sobrino del alcalde y la academia
municipal), además duda de la existencia de algún tipo de error en la emisión
de dicho documento, pues considera que los medios probatorios presentados en el
procedimiento de vacancia permiten acreditar la causal de nepotismo imputada al
alcalde distrital
21.
En
mérito a ello, es que corresponde verificar si en efecto, lo alegado por el
recurrente tiene sustento y si al momento de emitirse la resolución recurrida
no se valoraron los medios probatorios que fueron incorporados durante el
trámite del procedimiento.
22.
En
primer lugar resulta menester precisar que, el derecho
fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que es
un derecho contenido de manera implícita en el derecho al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. De ello se
advierte entonces, que una de las garantías que asisten a las partes del
proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten
crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Según
este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento
tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar
los hechos que configuran su pretensión o defensa.
23. De allí que, tal derecho contenga una doble exigencia al
juzgador: i) no omitir la valoración de los medios probatorios aportados por
las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales
y a lo establecido en las leyes pertinentes; y, ii) la exigencia de que dichos
medios probatorios sean valorados debidamente con base en criterios objetivos y
razonables. Por tanto, la omisión injustificada de la valoración de una prueba
aportada por las partes comporta una vulneración del derecho fundamental a la
prueba y, por ende, del derecho al debido proceso.
24. Ya nuestro Tribunal Constitucional en
el Expediente N.° 6712-2005-HC/TC señaló lo siguiente:
“[…] Se trata de
un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que
estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado […].”
[fundamento 15].
25. Así también, en el
Expediente N.° 04831-2005-PHC/TC se subrayó que del
derecho a la prueba “se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer
lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que
son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los
derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo
lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con
criterios objetivos y razonables”.
26. En esa medida, se apreciar que el
derecho a la prueba mantiene una vinculación importante y especial con el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la cual a decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, protege el
derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho
suministra, en tanto que “es la exteriorización de la justificación razonada
que permite llegar a una conclusión”, por ello “la argumentación
de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los
alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado” (CasosChocrón Chocrón vs.
Venezuela y Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela).
27. En el caso concreto entonces,
corresponde verificar si los medios probatorios incorporados en el expediente
de vacancia por la causal de nepotismo seguido contra el alcalde distrital,
fueron valorados de manera conjunta y de manera debida.
28. Tal como se mencionó en la primera
resolución que emitió este Órgano Electoral con motivo de la solicitud de
vacancia presentada contra el burgomaestre, el primer requisito de la causal
imputada se encuentra debidamente acreditado, pues existe una relación de
parentesco entre la citada autoridad y la persona de David Smith Carlos
Inocente.
29. Ahora bien, el
punto controvertido es el segundo elemento de la citada causal, esto es, la
relación contractual o laboral entre la academia municipal y el pariente del
alcalde distrital, pues durante el trámite del presente procedimiento la
entidad edil a través de diversa
documentación señala que la orden de servicio emitida a favor del pariente del
alcalde fue un error.
30. Así las cosas, corresponde preguntarnos
¿fue un error la emisión de la orden de servicio?. ¿Ese error anula cualquier
posibilidad de contratación del pariente del alcalde?.
31. A fin de responder estas preguntas
resulta necesario analizar de manera concatenada y conjunta los documentos
obrantes en autos, para ello, el documento por excelencia que guiará nuestro
análisis será la Orden de Servicio N.° 00164-2015, la cual pese al
requerimiento formulado por este Supremo Tribunal Electoral no ha sido
incorporado en autos; sin embargo, y tal como ya se mencionó en los considerandos
precedentes de la presente resolución, no niega su existencia, pues de los
informes, memorándum y documentos internos que la entidad edil remitió dan
cuenta de su existencia.
32. Ahora bien, es precisamente este
reconocimiento expreso de las distintas unidades orgánicas de la municipalidad
distrital que se contradicen con el documento en blanco que finalmente fue
remitido como la citada orden de servicio. Este hecho si bien es cierto fue
señalado en la resolución recurrida, también es que, no mereció un análisis
concienzudo en su oportunidad. Por ello, corresponde a continuación hacer una
valoración minuciosa de ello, a fin de determinar si dicha omisión implicó una
afectación a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
33. De los documentos emitidos por la
comuna edil se concluye que la orden de servicio girada a nombre del sobrino
del alcalde fue un error pues correspondía otorgarse a otra persona; sin
embargo, ello no explica porque la orden de servicio que se adjuntó se
encuentra en blanco. Acaso no era lógico que se presentara la orden de servicio
con el nombre del pariente del alcalde con el sello anulado? Y que a efectos de
corroborar la equivocación en la que se incurrió, se adjuntara la orden de
servicio que se giró a la persona correcta?.
34. De otro lado, en
el supuesto que en efecto, la orden de servicio estuviera en blanco, acaso ello
no hubiese impedido que el señor David Smith Carlos Inocente pudiese cobrar el
cheque?. Recordemos que el sustento de dicho pago es precisamente la existencia
de una orden de servicio a su favor, solo así, el área de tesorería podría
haberle girado el cheque, como efectivamente finalmente se hizo.
35. Otro punto que merece nuestra atención
es, que si efectivamente la orden de servicio se giró por error a nombre de una
persona que no le correspondía, porqué esa persona pese a que sabía que no es
la beneficiaria (porque no prestó servicio alguno) gira su recibo por
honorarios y cobra ese cheque?. Acaso lo correcto no era realizar algún tipo de
acción y comunicar de manera inmediata la irregularidad a la administración
municipal.
36. Sin embargo, tal como se ha demostrado
en el expediente, se tiene que David Smith Carlos Inocente cobró el cheque
girado a su favor, lo que pone en evidencia que el antes mencionado prestó
algún tipo de servicio a la academia municipal para verse favorecido con el
pago realizado.
37. Ahora bien, esta
afirmación puede ser corroborada con otros medios de prueba que obran en autos,
y que no fueron considerados en la resolución recurrida, tales como:
a) Cd adjuntado por el solicitante de la
vacancia, en el que se aprecia a David Smith Carlos Inocente brindando
declaraciones como responsable de la Academia Municipal de Alto Rendimiento de
Huaura. En el citado video se puede apreciar que el antes mencionado agradece a
los padres de familia por la confianza depositada en la academia municipal, las
estrategias para controlar la asistencia de los alumnos (tarjetas de control y
exámenes diarios, simulacros, etc.) y finalmente, invita a participar en el
nuevo inicio de ciclo.
b) Informe N.° 002-AMAR-H, del 24 de febrero de
2015 (fojas 298 a 299), emitido por Helenio Lenin, responsable de la Academia
Municipal de Alto Rendimiento de Huaura, en el que remite al gerente de la
municipalidad distrital la conformidad de servicio del personal de la citada
academia. Entre los mencionados, aparece
el nombre del pariente del alcalde como colaborador académico.
38.
Como se aprecia, de un análisis integral de los documentos obrantes en
autos se evidencia que David Smith Carlos Inocente prestó servicios en la
academia municipal, el hecho de que a través de los distintos documentos
municipales se haya reiterado insistentemente que se giró una orden de servicio
por error, en modo alguno puede implicar desconocer que existió un hecho real, el
cual es que el sobrino del alcalde emitió su recibo electrónico y que
posteriormente cobró el cheque, lo cual solo
podría realizarse ante la prestación de algún tipo de servicio.
39.
Debemos ser enfáticos en señalar que en la
resolución recurrida este Supremo Tribunal Electoral en modo alguno, convalidó la devolución
efectuada o mucho menos, señaló que ella (la devolución) impidiera acreditar la
causal de nepotismo, o que esta causal no operaba cuando de por medio exista la
devolución de lo pagado.
40.
De
lo antes expuesto se concluye que en efecto, si bien en la resolución materia
del presente recurso extraordinario el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
analizó y valoró los medios probatorios incorporados en el expediente, también
lo es que, no valoró ni emitió
pronunciamiento alguno sobre la orden de servicio que fue adjuntada por la
propia entidad edil, pues solo se verificó que al haberse incorporado en blanco
no se había cumplido con el requerimiento efectuado, por lo que correspondía
remitir lo actuado al Ministerio Público.
41.
En
tal sentido, que el Jurado Nacional de Elecciones no haya tomado en
consideración lo expuesto en el anterior considerando, supone una vulneración
al debido proceso, en tanto no se emitió una decisión que gozara de una debida
motivación, exigencia necesaria para garantizar el respecto irrestricto al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
42.
Por lo expuesto valorando
de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, se concluye que
David Smith Carlos Inocente sí prestó servicios en la entidad edil, con lo cual
se encuentra acreditado el segundo elemento de la causal de nepotismo.
43.
De
otro lado, en cuanto al tercer elemento de la causal imputada, si bien el
alcalde ha mencionado que apenas tomó conocimiento del error en el que la
administración municipal había incurrido solicitó los informes a las áreas
correspondientes, también lo es que, ello en modo alguno puede significar la
exoneración de responsabilidad, pues en primer lugar el burgomaestre es la máxima autoridad administrativa, siendo
una de sus atribuciones la de defender y
cautelar los derechos e intereses de la municipal, por ello existe un reproche
especial en su accionar.
44.
En el caso concreto, si bien se destituyó al jefe de
logística de la entidad edil por el “pago indebido” a David Smith Carlos
Inocente, también lo es que el alcalde municipal no puede eximirse de
responsabilidad pues, la expectativa que se tiene de su accionar es que esta se
enmarque dentro de la diligencia necesaria y en salvaguarda de los intereses de
la entidad edil. El alcalde no puede alegar desconocimiento de un hecho que era
de conocimiento público y que se encontraba relacionado con la academia
municipal, un proyecto de gran importancia por la entidad edil, y que resulta
ser emblemático para la gestión.
45.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, y a efectos de
determinar de manera concreta si el alcalde estuvo en la posibilidad de conocer
si David Smith Carlos Inocente prestó servicios en la academia municipal,
corresponde verificar la
presencia de cuatro elementos importantes: i)
cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la oportunidad de la contratación
(si el periodo de ejecución del contrato fue suficiente para que sea conocido
por la autoridad edil) y iii) el
lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar
pudieron ser apreciados in situ por
la autoridad municipal).
46.
Así,
se tiene lo siguiente:
-
Se
encuentra acreditado en autos, que el alcalde municipal Justiniano Pedro
Valencia Pantoja es tío de David Smith Carlos Inocente, al ser hijo de su
hermano, lo cual acredita la existencia de un vínculo estrecho dentro del
tercer grado de consanguinidad.
-
Con
relación a la oportunidad de contratación, se debe considerar que el sobrino
del alcalde prestó servicios en la academia municipal, tal como ya se ha
acreditado en autos, siendo que la función que realizaba conforme del video que
se adjuntó, era de colaborador académico durante los meses de enero y febrero,
tal como se aprecia en el Memorándum N.° 215-2015-GM/MDH de 26 de febrero de
2015 (fojas 297).
-
Con
relación al lugar de prestación del servicio, este fue realizado en la Academia
Municipal de Alto Rendimiento, que si bien no opera dentro de la entidad edil,
no es menos cierto que las actividades que esta institución realiza eran de
público conocimiento al estar dirigidas a impulsar la preparación a nivel
universitario de los jóvenes del distrito, identificando claramente a la
municipalidad distrital y posicionando a la gestión edil.
47.
Dicho
esto, se aprecia que pese a que el alcalde distrital estuvo en la capacidad de
conocer de la contratación de su pariente, no realizó las acciones mínimas de
diligencia a fin de cautelar los bienes de la municipalidad distrital pese a ser
esta su obligación y deber principal como máxima autoridad.
48.
En
consecuencia, de lo expuesto se aprecia que la resolución recurrida carece de
una debida valoración de los medios probatorios, lo cual supone una vulneración
del debido proceso, correspondiendo declarar la nulidad de la Resolución N.° 1125-2016-JNE,
y, emitiendo nueva resolución sobre el fondo, declarar fundado el recurso de
apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio.
Consideraciones finales
49. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones independientemente
de la decisión adoptada considera necesario, hacer mención a los argumentos
expuestos por el recurrente y su abogado defensor en el recurso extraordinario.
Argumentos que estar orientados no solo a cuestionar la decisión contenida en
la resolución recurrida sino a, cuestionar la idoneidad y labor de los
magistrados integrantes de este Máximo Tribunal Electoral.
50. Al respecto, cabe señalar que el
pronunciamiento que fuera emitido en su oportunidad y que dio origen al
presente recurso extraordinario, no obedeció al libre albedrío de sus
integrantes, sino que fue consecuencia, en ese momento de la valoración de los
medios de prueba que fueron incorporados al expediente, por
ello rechaza las afirmaciones vertidas por el abogado defensor en cuanto
menciona que se pretende “encubrir la causa de vacancia por nepotismo en la que
está incurso el Alcalde de Huaura”.
51. Debe tenerse en cuenta que la vehemencia en la defensa técnica no puede
llevar a utilizar términos inadecuados que evidencien la ausencia del respeto y
la consideración que se deben todas las personas en un trato civilizado y,
específicamente, los sujetos procesales.
52. Las frases
emitidas por el recurrente exceden las necesidades del derecho de defensa y
resultan contrarias a la ética profesional y ofensivas a este Supremo Tribunal
Electoral, por consiguiente, corresponde llamar la atención al letrado Julio
César Castiglioni Ghiglino, y exhortarle a que en lo sucesivo, su
comportamiento se enmarque dentro de la ética profesional que corresponde a
todo profesional del derecho.
Por lo tanto, el Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis
Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus
atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso
y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio y,
en consecuencia, NULA la Resolución N.° 1125-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016.
Artículo
segundo.- Declarar FUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 010-2016-MDH, del 28
de enero de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada
contra Justiniano Pedro Valencia Pantoja, alcalde de la Municipalidad Distrital
de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, y REFORMÁNDOLO,
declarar su vacancia en el cargo.
Artículo tercero.- DEJAR
SIN EFECTO la credencial otorgada a Justiniano Pedro Valencia Pantoja, como
alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura,
departamento de Lima, emitida con motivo de las elecciones municipales del año
2014.
Artículo cuarto.- CONVOCAR a Gilmar Magno
Solórzano Bayona, identificado con DNI N.° 15616111, para que asuma el cargo de
alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura,
departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo
cual se le entregará la respectiva credencial que lo acredite como tal.
Artículo quinto.- CONVOCAR a María Alejandrina del pilar
Ramos Calero, identificada con DNI N.° 45978878, para que asuma el cargo de
regidora de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura,
departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo
cual se le entregará la respectiva credencial que lo acredite como tal.
Artículo sexto.- LLAMAR LA
ATENCIÓN al letrado Julio
César Castiglioni Ghiglino y EXHORTARLE a que en lo sucesivo enmarque su comportamiento dentro de la
ética profesional que corresponde a todo profesional del derecho.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
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